miércoles, 18 de abril de 2012

Declaración al Fondo Nacional del Deporte-¿Sobre cual base declaro?


Ciertamente existen muchas contradicciones con la vigencia y el período que debería considerarse para la declaración, así como la base de cálculo.

En primer lugar, con base al artículo 8 del Código Orgánico Tributario (COT), párrafo tercero, la norma señala que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la ley. En este sentido, siendo que la ley entró en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, el 23 de agosto de 2011, y al tenor del mencionado artículo, debería aplicar para aquellos ejercicio que se inician después de la fecha de publicación de la ley en Gaceta Oficial.

No obstante, en la disposición octava transitoria de la Ley Orgánica de Deporte, señala que la vigencia del aporte previsto en el artículo 68 de la ley tiene vigencia a partir de su publicación, y  los contribuyentes realizaran el aporte correspondiente en proporción a los meses de vigencia de  la ley. Esto en franca contradicción con el COT.

Bajo este último criterio, el aporte debería ser en forma proporcional al período de entrada en vigencia del año 2011,lo que el reglamento, ni el manual para la declaración y aporte, publicado por el MPP para el Deporte, aclaran. En cuanto a la utilidad contable, la define el reglamento como la utilidad del ejercicio que se utiliza para la declaración anual de ISLR, lo que puede interpretarse como el resultado de P&G antes de aplicar las partidas de conciliación fiscal de la renta para obtener el enriquecimiento gravable o fiscal.

miércoles, 29 de febrero de 2012

Aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.


En Gaceta Oficial N° 39.872 de fecha 28 de febrero de 2012 fue publicado el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, que regula entre otros aspectos la Organización y Funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Definiciones:

El artículo 3 establece una serie de definiciones  en las que destacan tres conceptos relacionados con el aporte que tienen que hacer los obligados a esta contribución. Estos son:

Sujeto Pasivo del Aporte al Fondo Nacional para el desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física: Son la personas jurídicas que realizan actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuya utilidad neta o ganancia contable anual sea igual o superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).

Utilidad Neta o Ganancia Contable:  Es la utilidad contable del ejercicio que se utiliza para la declaración anual del impuesto sobre la renta, de las entidades económicas obligadas por la Ley  a realizar aportes al Fondo Nacional para el desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, disminuyendo el gasto por este concepto, si existiese, y la misma se empleará como base de cálculo para el aporte establecido  en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Proyectos Propios del Contribuyente:  Son aquellos contenidos en el Banco de Proyectos a los que el Contribuyente destina porciones del pago de la obligación consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Fondo Nacional  para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Con respecto a este Fondo Nacional y los aportantes o contribuyentes destacan los siguientes aspectos con incidencia directa sobre los obligados a contribuir.

Solvencia de Pago: Los órganos y entes de la administración pública, deberán incluir entre la condiciones exigidas para participar en los procesos de selección de contratistas para la construcción de obras y la adquisición  de bienes o servicios, la consignación de la solvencia de pago del aporte al respectivo Fondo, cuando el  contratista se encuentre entre los sujetos pasivos del artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Inscripción en el Portal Fiscal: Los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, deberán inscribirse en el portal fiscal de éste, de la forma y en los plazos establecidos por el Instituto Nacional del Deporte en su portal o página web, y mantener actualizado sus datos, notificando oportunamente sus modificaciones.

Sujetos Pasivos: A los fines del artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, la obligación de cumplir con el aporte al Fondo Nacional para el desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, corresponde a los siguientes sujetos pasivos que realicen actividades económicas en el territorio nacional y cuya Utilidad Neta o Ganancia Contable de acuerdo a este reglamento, es superior a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT):

1.Sociedades Mercantiles públicas o privadas.

2.Sociedades Civiles, públicas o privadas con fines de lucro.

3.Cualquier otra persona jurídica que dentro del territorio de la República realice actividades con fines de lucro.

Aporte y Base Imponible:  El aporte es del Uno por ciento (1%) de la Utilidad Neta o Ganancia
Contable superior a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT).

Este aporte puede ser cancelado en líquido, en moneda de curso legal, o en forma combinada en líquido y en proyectos cargados en el banco de proyectos del Instituto Nacional del Deporte. El pago en proyectos, no excederá el cincuenta por ciento (50%) del aporte correspondiente.

Obligación de Declarar:  Todo sujeto pasivo que se inscriba por primera vez en el Registro del Fondo Nacional para el desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física está obligado a declarar los ejercicios económicos sucesivos. Así su utilidad neta o ganancia contable sea menor a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT) y no esté obligado a aportar.

Declaración en Línea y Plazo para Declarar:  La declaración y autoliquidación del aporte  deberá realizarse en línea mediante el portal o página web y de acuerdo  a los manuales, instructivos y resoluciones que el Instituto Nacional del Deporte emita, dentro de los 120 días continuos al cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo.


Pago Total:  Los sujetos pasivos a través del  portal fiscal, podrán  declarar y enterar al Instituto Nacional del Deporte, en efectivo,  la totalidad de su obligación legal.

Pago Porciones:  Cuando los sujetos pasivos decidan realizar el aporte en su totalidad en efectivo, su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones, el primer pago al momento de declarar y las restantes dos (2)  con un plazo de hasta veinticinco (25) días continuos entre cada pago.

Pago en Proyectos: A los efectos los sujetos pasivos lo harán de acuerdo a los lineamientos de asignación que emita el Instituto Nacional del Deporte y sólo aquellos proyectos que estén cargados en su banco de proyectos.

Declaración Estimada: Los sujetos pasivos deberán realizar una declaración estimada equivalente al 0,25% de la utilidad neta o ganancia contable del ejercicio económico del año inmediato anterior y deberá ser realizada en línea mediante el portal o página web. Dicha declaración se hará a los ciento noventa días del cierre contable de los sujetos pasivos y su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones, con un plazo de hasta 30 días continuos entre cada pago.

Certificaciones de Pago:  El Instituto Nacional del Deporte emitirá solvencia electrónica de pago, una vez que el aporte sea declarado y enterado por parte del sujeto pasivo, según las condiciones que se especifique en providencia emitida por el instituto emisor.

Pago en Exceso:  El Instituto Nacional del Deporte reconocerá para la declaración y liquidación el pago que se haya realizado en exceso, el ejercicio del año inmediatamente anterior.







jueves, 2 de febrero de 2012

SOLICITUD DE REPETICION DE PAGO INDEBIDO


En Gaceta Oficial N° 39.850 de fecha 25 de enero de 2012 fue publicada la Providencia Administrativa N° SNAT/2011 0084 de fecha 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se establecen las condiciones para la solicitud del pago indebido.

La referida providencia consta apenas de dos (2) artículos junto con el formulario para la «Solicitud por Restitución de Pago Indebido» con su respectivo instructivo de llenado.

El primer artículo señala que los contribuyentes o responsables interesados en la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones o intereses, deberán presentar la solicitud en los términos y condiciones establecidos en el Código Orgánico Tributario (COT) y siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, a través del portal fiscal.

Al referirse el mencionado artículo que deberá presentarse la solicitud en los términos y condiciones establecidos en el COT, indudablemente se refiere al «Procedimiento de Repetición de Pago» previsto en los artículos 194 al 199 del COT, por lo que los interesados deben seguir el procedimiento previsto en estas normas.

El segundo artículo señala que a los efectos de esta providencia se entiende por Portal Fiscal la página web: http://www.seniat.gob.ve o cualquier otra que sea creada para sustituirla por el SENIAT.

jueves, 26 de enero de 2012

OBTENGA VALOR DE SUS CREDITOS FISCALES


Los excedentes de créditos fiscales para una empresa o persona natural generalmente se originan por aquellas obligaciones que  surgen con antelación al nacimiento de la deuda tributaria propiamente dicha, que imputables a cuenta de la suma final que resulta de la determinación tributaria exceden o sobrepasan la cuota que corresponde a pagar una vez liquidado el impuesto.

Tal situación se presenta cuando el contribuyente es sujeto de retención en la fuente, por percepción anticipada, como es el caso de las retenciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, o bien por pago anticipado como es el caso de la declaración estimada de rentas.

Ahora que hacer con este excedente si al momento de liquidar el impuesto definitivo no resulta cuota a pagar, o debiendo pagar impuesto es menor a la cantidad que hemos anticipado.

Los contribuyentes tienen dos (2) alternativas para hacer uso de dichos créditos fiscales:

1.   Reservarse estos excedentes y compensarlos en el futuro cuando surja la obligación de pagar tributos, intereses o multas, si fuese el caso, de acuerdo con los procedimientos que establece el Código Orgánico Tributario y las leyes especiales.
2.   La otra alternativa es cederlos o venderlos a otros contribuyentes deudores, que podrán compensarlos contra sus deudas tributarias líquidas y exigibles, en los términos y condiciones señalados en el Código Orgánico Tributario y las leyes especiales.

Por lo que si usted se encuentra en esta situación de excedentes de créditos fiscales dele el mejor uso y sáquele valor a sus créditos.



Si requiere apoyo y asistencia profesional sobre este tema u otros, contáctenos sin compromiso alguno









jueves, 20 de octubre de 2011

Introducción a la Gerencia Fiscal - La Prescripción Tributaria


Gracias por visitar este blog de Gerencia Fiscal el cual estamos iniciando  con el fin de compartir información, criterios y opiniones del acontecer tributario que incide en la gestión gerencial de las empresas y de los contribuyentes personas naturales.

La gestión empresarial de estos tiempos se encuentra inexorablemente ligada a las normativas y regulaciones de tipo fiscal que demandan sobre éstas una serie de obligaciones de cumplimientos tributarios, en sus aspectos formales y materiales (el pago de los tributos), que exige a la gerencia de las organizaciones empresariales un amplio conocimiento y manejo de estos aspectos a fin de no incurrir en incumplimiento de tales obligaciones y evitar la imposición de sanciones por parte de las autoridades con competencias tributarias. Estas demandas de carácter fiscal se manifiesta en los distintos niveles del Poder Público, tanto Nacional, Estatal y Municipal con la exigencias de impuestos, tasas y contribuciones parafiscales.

Tales exigencias contemplan que los contribuyentes y responsables deban cumplir con una serie de requisitos de control fiscal que abarcan la inscripción en registros especiales, la emisión y exhibición comprobantes y documentos, llevar libros y registros contables y especiales, presentación de declaraciones, entre otros. De manera que es imprescindible que la gerencia de las empresas destinen recursos, financieros, materiales y humanos, para poder dar fiel cumplimiento a estos requisitos, los cuales pueden ser de carácter interno o externos, dependiendo del tamaño de la organización empresarial y el volumen de sus operaciones.

De estos temas y otros estaremos refiriéndonos en este blog, por lo que los invito a  interactuar y compartir sus opiniones y experiencias en el ámbito tributario.

En esta oportunidad nos vamos a referir brevemente a una decisión de la Sala Político Administrativa (Expediente 2009-0507, 10/06/2011) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2011 que conseguimos publicada en un interesante blog (htpp://mundotributariovzla.blogspot.com), relacionada con la prescripción de la obligación tributaria. Esta sentencia viene a ratificar los criterios jurisprudenciales dictados previamente por la Sala Político Administrativa, de los cuales  vale la pena repasar y hacer mención de ellos, de los elementos conceptuales y naturaleza de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria.

Señala la referida sentencia: “En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva”.

De igual manera, indica las características que definen el instituto jurídico de la prescripción en los siguientes términos:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos:

(i) la inactividad o inercia del acreedor;

(ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley;

(ii) la invocación por parte del interesado; y

(iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

(…) “De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión”.

Así las cosas, observamos la claridad con que la sentencia define los principios y características de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias tanto para el sujeto activo, es decir, el acreedor del tributo, así como, para el sujeto pasivo, el deudor. Siendo que la principal característica es que la prescripción opera por el simple transcurrir del tiempo en el cual ninguno de los autores de la relación jurídica tributaria manifieste acción alguna para la exigencia de sus derechos o de las obligaciones que se deban cumplir.

El lapso de tiempo por el cual se tiene como prescripta  la obligación tributaria es establecido en la norma jurídica, en el caso de los tributos nacionales, a través del Código Orgánico Tributario, de acuerdo con los términos y condiciones que en ella se señala.

El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie nuevamente el conteo.

Veamos sumariamente algunas de las características de la prescripción contempladas en el Código Orgánico Vigente:

1.      Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:



                                i.            El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

                              ii.            La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

                            iii.            El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Este lapso se extiende a seis (6) años para los casos señalados en los numerales i y ii cuando los sujetos pasivos; a) no declaren en hecho imponible, b) no se inscriban en los registros especiales, c) la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio, d) el contribuyente no lleve contabilidad.

2.      Los supuestos de la interrupción de la prescripción son:



                             i.               Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

                           ii.               Por cualquier acción del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

                         iii.               Por solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

                         iv.               Por comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

                           v.               Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

3.      El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

Estas serían unas de las principales características que presenta la prescripción en el Código Orgánico Tributario (COT), y de las que hace referencia la sentencia aquí mencionada. Las normas que regulan la prescripción se encuentran en los artículos 55 al 65 del COT.

Autor: Carlos E. Díaz R.
Consultor Tributario.