viernes, 24 de agosto de 2018

RÉGIMEN DE ANTICIPO DE IMPUESTO IVA-ISLR

Revise aquí el nuevo Régimen de Anticipo de Impuestos en IVA e ISLR:

http://www.grantthornton.com.ve/publicaciones/boletin-informativo/


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miércoles, 22 de agosto de 2018

INCREMENTO DE LA ALÍCUOTA DEL IVA

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.395 del viernes 17 de agosto de 2018 se publica el Decreto N° 67 mediante el cual se establece que la alícuota impositiva general  a aplicarse en el ejercicio fiscal restante del 2018 y todo el ejercicio fiscal 2019, se fija en 16%. Esta alícuota entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2018, siendo la alícuota actual del 12% incrementándose el  cuatro (4) puntos porcentuales.

La alícuota adicional aplicable por la venta de bienes y prestación de servicios de consumo suntuarios prevista en los artículos 27 y 61 de la Ley del IVA se mantiene en 15%.

A continuación el texto del referido Decreto:

Artículo 1°. La alícuota impositiva general a aplicarse en el ejercicio fiscal restante del 2018 y todo el ejercicio fiscal 2019, se fija en dieciséis por ciento (16%).

Artículo 2°. Se autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la modificación de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado previsto en este Decreto o que se originen por cualquier otra variación en el financiamiento aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente o el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 3°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.-
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

Fuente:


Gómez, Marquis y Asociados
Gómez, Marquis y Asociados, Firma miembro de Grant Thornton International Ltd
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martes, 31 de enero de 2017

De la Retención sobre Sueldos y Salarios en 2017 y el Decreto de Exoneracion N° 2680

El pasado miércoles 18 enero de 2017 se publicó en la Gaceta Oficial N° 41.077 el Decreto N° 2.680 mediante el cual se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales residentes en el país hasta por un monto en bolívares equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).  La exoneración prevista en este Decreto se aplicará respecto de los enriquecimientos netos  anuales  de fuente territorial, obtenidos durante el ejercicio fiscal 2016.

A diferencia  del Decreto 2.226 publicado en marzo 2016, donde se estipuló esta exoneración tanto para los enriquecimientos netos obtenidos para el año 2015 y los que se obtuvieran en el año 2016, en esta oportunidad el decreto sólo prevé la exoneración para el ejercicio fiscal 2016, no siendo extensivo a los enriquecimientos que se obtengan en el año 2017.

Por tanto, para el año fiscal 2017, las personas naturales que obtengan enriquecimientos  netos superiores a mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), estarán en la obligación de tributar y declarar las ganancias que superen dichas U.T., que a la fecha, no habiéndose publicado el nuevo valor de la U.T. comprendería a aquellos beneficios superiores a Bs. 177.000. Lo que prácticamente colocaría a todos los trabajadores a tributar siendo que el salario mínimo actual es de Bs. 40.638.

Así las cosas han surgidos muchas interrogantes sobre la retención a quienes trabajan bajo relación de dependencia, es decir, los asalariados.
Retenciones sobre Salarios
Con respecto a las retenciones sobre salarios, cabe destacar, en primer lugar, que se establece una base de exención de 1.000 U.T., por lo que la retención sólo procederá sólo si el monto de las remuneraciones recibidas o que se estimen recibir exceden de dicho valor, siempre que se trate de una persona natural residente. (Artículo 2, Decreto 1.808). Esta base de exención se sustenta en el artículo 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que establece la obligación para las PNR[1] de presentar declaración jurada cuando obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a 1.000 U.T.

En segundo lugar, la retención del impuesto se hace sobre la base de la totalidad de las remuneraciones fijas, variables o eventuales a percibir o que estimen percibirse de uno o más deudores o pagadores, informada por  la PNR; la cual puede ser ajustada por las variaciones que surjan durante el año fiscal y modifiquen el porcentaje de retención y su quantum. Por lo que se hace flexible ante los cambios ocurridos en la remuneración, es decir, no dependerá de un porcentaje único y proporcional a ser aplicado sobre el salario, sino que éste puede fluctuar.

De tal manera que las PNR  asalariadas que estimen que sus remuneraciones superen las 1.000 U.T. deberán presentar ante el patrono el formato AR-I especificando el porcentaje de retención. De no hacerlo, le corresponderá al patrono como agente de retención determinar el respectivo porcentaje, como lo establece el decreto reglamentario en materia de retenciones.

 Recuérdese que los plazos para notificar variaciones o cambios en la remuneración sujeta a gravamen son ante la primera quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Consideramos que con la premura con que se emitió el decreto de exoneración, hubo la omisión de hacer extensible este beneficio fiscal para el ejercicio 2017. Sin embargo hasta tanto no sea subsanado la retención sobre sueldos y salarios procederá en los términos antes indicados.

Este Alerta Tributario ha sido elaborado por la División de Impuestos de Gómez, Marquis y Asociados – Grant Thornton Venezuela.

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[1] Persona Natural Residente (PNR)

domingo, 22 de enero de 2017

DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL PATRIMONIO

DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL PATRIMONIO


Resultado de imagen para gaceta oficialEn Gaceta Oficial N° 41.075 de fecha 16 de enero de 2017 fue publicada la  Providencia Administrativa SNAT/2017/0002, mediante la cual se establece la obligación de las personas jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de presentar la Declaración Informativa del Patrimonio.


OBJETO

El objeto de la providencia según lo señalado en el Artículo 1 de la misma, es establecer la obligación de presentar Declaración Informativa del Patrimonio para las personas jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales.


PATRIMONIO

A los efectos de esta providencia se entiende por patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico.
LAPSO PARA DECLARAR

Los sujetos obligados por esta providencia, deberán presentar la Declaración Informativa del Patrimonio, cumpliendo con las condiciones y especificaciones técnicas establecidas en el portal del SENIAT, dentro de los noventas (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa.
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO


Los sujetos pasivos que no cumplan con las normas previstas en la presente Providencia Administrativa, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
VIGENCIA
Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela.

FORMATO DE LA DECLARACIÓN

El SENIAT publicó en su portal en  Excel el formato para la declaración, donde básicamente se le solicita al contribuyente un detalle de los activos que componen su balance.

Lo que no está claro es que si esta declaración se hará vía electrónica, ya que no observamos en el Menú de Contribuyente para los Procesos Tributarios un link que permita hacer la declaración electrónica por lo que presumimos que se deberá hacer en  el formato de Excel publicado en el portal del SENIAT y consignar ante la oficina de Contribuyentes Especiales de la jurisdicción que corresponda a cada Sujeto Pasivo Especial.

Este boletín ha sido elaborado por la División de Impuestos de Gómez, Marquis y Asociados – Grant Thornton Venezuela a título informativo y referencial, por lo que para mayores detalles le invitamos a revisar la respectiva providencia.En caso de requerir asistencia y asesoria no dude en contactarnos.

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lunes, 12 de diciembre de 2016

Cierre Fiscal 2016

Resultado de imagen para cierre fiscalSe aproxima un nuevo cierre fiscal para quienes su año económico culmina el 31 de diciembre de cada año, y con él, las incertidumbres originadas por las últimas reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta; más de las que ya existen en el país ante un entorno económico adverso que de por sí crea preocupación en los contribuyentes del impuesto. Esta incertidumbre surge ante cambios propuestos en la normativa legal pocos claros en su implantación e instrumentación que inciden no sólo en el cierre fiscal 2016 sino que cierne matices grises sobre  incidencias en el mismo, de los resultados fiscales de años anteriores.


Es de esta forma que los contribuyentes tendrán que lidiar, entre otros, con cambios en los términos para las deducciones sobre sueldos y salarios, y las pérdidas de bienes; la imputación y traslados de pérdidas,  cambios en régimen del reajuste por inflación, modificación en el criterio de disponibilidad del ingreso renta con base al pago, cambios en el tratamiento a los gastos acumulados, eliminación de beneficios fiscales de las rebajas por razón de actividades e inversiones, supresión del sistema de ajuste por inflación a los sujetos pasivos especiales.

Ante estos cambios no son pocas las dudas que surgen y que merecen ser revisados para tener una idea de cómo nos pudiera impactar en este cierre 2016.


Deducciones sobre sueldos y salarios

En la reforma de noviembre de 2014 se modifica el numeral 1° del artículo 27 referido a la deducción de los sueldos y salarios, condicionando esta deducción “siempre y cuando el contribuyente haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condición de patrono establecidas en la ley”.

Bajo este supuesto habría que preguntarse, cuáles son estas obligaciones, a qué ley se refiere la norma. Porque si de obligaciones patronales hablamos, éstas son muchas, que van desde el pago oportuno de la nómina, inscripción de los trabajadores ante el IVSS, INCES, respetar la jornada laboral y horas de descanso, hasta colocar en lugar visible los avisos correspondientes al horario de trabajo. Y las normas que los regulan también son muchas; Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; entre otras.

Adicionalmente, en caso de que se incumpla con alguna de estas obligaciones como ese incumplimiento la afecta la deducción del gasto, por ejemplo, si el contribuyente incurre en retraso en la inscripción de un empleado ante el IVSS durante el mes de diciembre, significa esto que no puedo deducir el gasto de sueldos y salarios de la nómina del año, o sólo la de ese trabajador.


Pérdidas de Bienes

Sólo se permitirá la deducción por pérdidas sufridas en los bienes que constituyan el activo fijo destinado a la producción de la renta, por caso fortuito o fuerza mayor. Y no se admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de bienes de inventarios o de bienes destinados para la venta.
En este caso habría que preguntarse qué pasa si por caso fortuito o fuerza mayor, digamos por robo, incendio u otra calamidad, se pierden los inventarios, no se podrá deducir esa pérdida que no es imputable por acción u omisión del contribuyente, pues en la redacción de la norma esto no se precisa.


Imputación de las Pérdidas Trasladables

Las pérdidas en operación se podrán trasladar a los tres (3) períodos de imposición siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida, imputándose a los enriquecimientos que se obtengan en esos períodos y dicha imputación no exceda en cada período del veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento obtenido. Por lo que la pérdida trasladable probablemente no se aprovechará en un cien por ciento (100%) al término de su vigencia, es decir, a los tres (3) años siguientes.

Ahora bien, en el caso de las pérdidas que se originaron antes de la vigencia de la nueva norma, cómo aplicaría la imputación, se acogería a la norma modificada, se haría retroactiva, no vulneraria un derecho ya adquirido. Interrogantes estas que no están previsiblemente expuestas en la norma reformada.


Disponibilidad del Ingreso al Momento del Pago

En la reforma de diciembre 2015, se modifica los elementos de ingresos que se consideraban disponibles al momento del pago o base efectivo, dejándose bajo este criterio sólo lo recibido por sueldos y salarios, y las ganancias fortuitas. Por lo que los conceptos que se manejaban con base a este criterio, como lo eran, honorarios profesionales, cesión de uso o goce de bienes, muebles e inmuebles, regalías, dividendos, la enajenación de bienes inmuebles, entre otros, se consideraran disponibles, a partir de esta reforma, desde el momento en que se realicen las operaciones que los producen.

Realizado este cambio, no se estableció que tratamiento debe darse a los ingresos que bajo el criterio de la disponibilidad al momento del pago no fueron gravados en ejercicios anteriores. Así tendríamos, por ejemplo, el arrendamiento de inmuebles no cobrados; se gravaría el ingreso aún se mantenga la cuenta por cobrar, o habría que esperar el cobro para considerarlo disponible, la lógica nos hace pensar que será gravado cuando sea cobrado aun cuando haya cambiado el criterio de disponibilidad para este tipo de ingresos.


Gastos Causados y no Pagados

Así como fue modificado el criterio de disponibilidad con base a lo pagado, el principio sobre el cual un gasto causado y deducido, y no pagado al año siguiente, se consideraba ingreso gravable de ese año, fue eliminado. De modo que con este cambio no habrá que conciliar fiscalmente aquellos gastos que se hallan causados y no pagados al año siguiente.

Sin embargo, consideramos que los gastos causados antes de la reforma de 2015, y no estén pagados habrá que conciliarlos fiscalmente y reconocer el ingreso gravable.



Eliminación de beneficios fiscales

Las rebajas al impuesto en razón de actividades e inversiones son eliminadas. Este beneficio contemplaba rebajas por nuevas inversiones en actividades industriales, agro-industriales, construcción, electricidad y telecomunicaciones, entre otros. Así como, por actividades turísticas y agrícolas. Estas rebajas podían ser trasladables hasta los tres (3) ejercicios siguientes, efectuada la inversión.

Ahora, no aclaró la norma cómo quedan las rebajas por las inversiones hechas antes de la reforma y el beneficio de su traslado a los ejercicios siguientes, quedando la incertidumbre sobre su aplicación.

Cuando se reformó la Ley en el año 1999, ésta expresamente señaló que los contribuyentes beneficiarios de las rebajas procedentes bajo la ley de ISLR de 1994, continuarían disfrutándolas. Y aun cuando en la reforma del 2015 no se hace tal mención consideramos que este beneficio se mantendría para aquellas rebajas nacidas antes de la reforma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del COT.


Supresión del Ajuste por Inflación

Ya en la reforma del año 2014 los contribuyentes dedicados a las actividades bancarias, financieras y de seguros fueron excluidos del Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal. Esta exclusión se extendió en la reforma del 2015 a los contribuyentes calificados por la administración tributaria como Sujetos Pasivos Especiales.

De tal manera, que para el cierre 2016 el reajuste por inflación no será un elemento a considerar en la cuantificación y determinación del impuesto a pagar, es decir, que sobre estos contribuyentes no habrá inflación en el año ni incidencia en los resultados económicos obtenidos por éstos.

A esto se le añade el hecho, que la reforma no establece de qué manera se instrumentaría esta supresión del sistema, ni cómo afectaría a los ajuste acumulados de los contribuyentes al cierre del 2015, dejándose la misma a la Administración Tributaria quien mediante Providencia Administrativa, dictará las normas que regulen los ajustes contables que deberán efectuar los contribuyentes en virtud de la supresión del Sistema de Ajuste por Inflación.

A la fecha estas normas aún no han sido divulgadas, no obstante, existe un precedente  con la Providencia Administrativa  SNAT/2015/0021 del 30 de marzo de 2015, en la que la Administración Tributaria dictó las pautas a seguir por las entidades bancarias y de seguro excluidas del sistema de ajuste por inflación en 2014, de las cuales, consideramos que no deben diferir mucho con respecto a las que se dicten para los sujetos pasivos especiales excluidos del sistema.


Calendarios Sujetos Pasivos Especiales

Finalmente, y para complicársela un poco más a los sujetos pasivos especiales, en el calendario publicado para el cumplimiento de sus obligaciones en el año fiscal 2017, las fechas para declarar el ISLR al 31/12/2016 fueron adelantadas significativamente, donde habrá contribuyentes que les corresponderá declarar a más tardar el 31 de enero de 2017, así como a otros que tendrán que hacerlo a mediados de febrero 2017.

Por lo visto este cierre fiscal no será nada fácil y las dudas e incertidumbre sobre los criterios fiscales a seguir estará a la orden del día tanto para los contribuyentes ordinarios del impuesto como para los calificados sujetos pasivos especiales.


lunes, 6 de junio de 2016

Declaración Estimada de ISLR 2016 de los Sujetos Pasivos Especiales

El pasado 30 de diciembre de 2015 se publicó en Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario el Decreto N° 2.163 mediante el cual se reforma la Ley de Impuesto sobre la Renta.


Entre los aspectos reformados se modifica el artículo 173, que pasó a ser el N° 171, en el cual se excluyen del Sistema de Ajuste por Inflación a los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria. Esta exclusión se une a la indicada en la reforma de noviembre de 2014 en la cual, y de igual manera, se excluyeron de este sistema a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros.
Adicionalmente, se modifica el artículo 195 de las Disposiciones Transitorias y Finales, que pasa a ser el 193, donde se indica:

(…)
“Las declaraciones estimadas que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto (…), deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación.” (Subrayado nuestro)

Visto lo anterior, no han sido pocas las dudas e interpretaciones que han surgido para la aplicación o instrumentación de este artículo. 

Ya hay quienes han manifestado que, “sencillo, simplemente sumas o restas el efecto del ajuste por inflación, bien sea ganancia o pérdidas por  reajuste y obtienes el enriquecimiento neto para la estimada del impuesto”.  Lo que conlleva a que si usted en el ejercicio inmediato anterior su resultado fiscal fue una pérdida producto del reajuste por inflación, lo que tendría que hacer es eliminar el efecto de la pérdida por ajuste por inflación y así obtendría el enriquecimiento neto gravable para la estimada de impuesto sobre la renta. 

Supongamos que usted obtuvo el siguiente resultado fiscal expresado en Unidades Tributarias (U.T.):

ENG[1] antes de RPI[2] = 1.600 U.T.
ENG(Pérdida) después de RPI = (2.000) U.T.

Partiendo de la premisa anterior, simplemente se restituye el efecto de la pérdida por inflación, que en el ejemplo son 3.600 U.T.  y obtendríamos un ENG de 1.600 U.T. base para la estimada de impuesto.

Otro escenario que pudiera presentarse, y bajo el mismo criterio, es el efecto contrario:

ENG(Pérdida) antes de RPI  = (1.600) U.T.
ENG después de RPI = 2.000 U.T.
Por lo que acogiéndonos a lo que establece el artículo reformado en el que se debe excluir el efecto del reajuste por inflación, se elimina este ajuste y se tendría una pérdida de (1.600) U.T. por lo que no habría estimada de impuesto a pagar. Visto así, parece sencillo el problema.

Ahora bien, el artículo reformado hace el siguiente señalamiento “Las declaraciones estimadas (y resaltamos) que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto (…), deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación.

Por lo que nos preguntamos cuáles son esas declaraciones estimadas que deban presentarse, lo que nos remite a lo que señalan los artículos 80 de la Ley y 156 del Reglamento. 

Conforme a estos artículos, en términos generales, los contribuyentes que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a 1.500 U.T. deberán determinar  y pagar el anticipo de impuesto correspondiente  al año gravable en curso, sobre la base del 80% del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior.

De lo anterior, se desprende que la obligación de anticipar el impuesto correspondiente al año gravable en curso nace, siempre y cuando, en el año inmediato anterior se haya obtenido un enriquecimiento global neto gravable y superior a 1.500 U.T.

Siendo esto, en nuestro entender, una condición primaria a considerar antes de aplicar o instrumentar el artículo 193 transitorio, indistintamente de la incidencia del ajuste por inflación en el resultado fiscal. Es decir, se debe verificar primero los supuestos señalados en los artículos 80 y 156 supra indicados para validar si nace la obligación de anticipar el impuesto en los términos previsto en la norma, y luego instrumentar la disposición transitoria 193; de no darse tales supuesto no habría que anticipar impuesto alguno.  De no ser así, sería desaplicar los artículos 80 y 156 en comentos y desconocer los resultados fiscales del año inmediato anterior ya declarados.

En este orden de ideas, es oportuno repasar que debemos entender por enriquecimiento neto a la luz de la legislación fiscal venezolana. A tales efectos, son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del reajuste por inflación. (Art. 4 de la Ley ISLR)

Como se desprende de la definición anterior, el reajuste por inflación es un elemento determinante del ENG por tanto no se puede soslayar a la hora de verificar los supuesto al considerar si nace la obligación de anticipar el impuesto para el ejercicio gravable en curso, en los términos aquí comentados.

Fuente: Gómez, Marquis y Asociados, Firma miembro de Grant Thornton International Ltd
                 Av. Casanova Edf. Banco Plaza. Piso 6. Ofic. 6-D. | Caracas -Venezuela|T  +58 2127620353 





[1] ENG=Enriquecimiento Neto Gravable
[2] RPI= Reajuste por Inlfación