El pasado 30 de diciembre de 2015
se publicó en Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario el Decreto N° 2.163
mediante el cual se reforma la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Entre los aspectos reformados se modifica el artículo 173, que pasó a ser el N° 171, en el cual se excluyen del Sistema de Ajuste por Inflación a los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria. Esta exclusión se une a la indicada en la reforma de noviembre de 2014 en la cual, y de igual manera, se excluyeron de este sistema a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros.
Adicionalmente, se modifica el artículo 195 de las Disposiciones Transitorias y Finales, que pasa a ser el 193, donde se indica:
(…)
“Las declaraciones estimadas que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto (…), deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación.” (Subrayado nuestro)
Visto lo anterior, no han sido pocas las dudas e interpretaciones que han surgido para la aplicación o instrumentación de este artículo.
Ya hay quienes han manifestado que, “sencillo, simplemente sumas o restas el efecto del ajuste por inflación, bien sea ganancia o pérdidas por reajuste y obtienes el enriquecimiento neto para la estimada del impuesto”. Lo que conlleva a que si usted en el ejercicio inmediato anterior su resultado fiscal fue una pérdida producto del reajuste por inflación, lo que tendría que hacer es eliminar el efecto de la pérdida por ajuste por inflación y así obtendría el enriquecimiento neto gravable para la estimada de impuesto sobre la renta.
Supongamos que usted obtuvo el siguiente resultado fiscal expresado en Unidades Tributarias (U.T.):
Partiendo de la premisa anterior, simplemente se restituye el efecto de la pérdida por inflación, que en el ejemplo son 3.600 U.T. y obtendríamos un ENG de 1.600 U.T. base para la estimada de impuesto.
Otro escenario que pudiera presentarse, y bajo
el mismo criterio, es el efecto contrario:
ENG(Pérdida) antes de RPI = (1.600) U.T.
ENG después de RPI = 2.000 U.T.
Por lo que
acogiéndonos a lo que establece el artículo reformado en el que se debe excluir
el efecto del reajuste por inflación, se elimina este ajuste y se tendría una
pérdida de (1.600) U.T. por lo que no habría estimada de impuesto a pagar.
Visto así, parece sencillo el problema.
Ahora bien, el artículo reformado hace el siguiente señalamiento “Las declaraciones estimadas (y resaltamos) que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto (…), deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación.
Por lo que nos preguntamos cuáles son esas declaraciones estimadas que deban presentarse, lo que nos remite a lo que señalan los artículos 80 de la Ley y 156 del Reglamento.
Conforme a estos artículos, en términos generales, los contribuyentes que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a 1.500 U.T. deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del 80% del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior.
De lo anterior, se desprende que la obligación de anticipar el impuesto correspondiente al año gravable en curso nace, siempre y cuando, en el año inmediato anterior se haya obtenido un enriquecimiento global neto gravable y superior a 1.500 U.T.
Siendo esto, en nuestro entender, una condición primaria a considerar antes de aplicar o instrumentar el artículo 193 transitorio, indistintamente de la incidencia del ajuste por inflación en el resultado fiscal. Es decir, se debe verificar primero los supuestos señalados en los artículos 80 y 156 supra indicados para validar si nace la obligación de anticipar el impuesto en los términos previsto en la norma, y luego instrumentar la disposición transitoria 193; de no darse tales supuesto no habría que anticipar impuesto alguno. De no ser así, sería desaplicar los artículos 80 y 156 en comentos y desconocer los resultados fiscales del año inmediato anterior ya declarados.
En este orden de ideas, es oportuno repasar que debemos entender por enriquecimiento neto a la luz de la legislación fiscal venezolana. A tales efectos, son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del reajuste por inflación. (Art. 4 de la Ley ISLR)
Fuente: Gómez, Marquis y Asociados, Firma miembro de Grant Thornton International Ltd
Av. Casanova Edf. Banco Plaza. Piso 6. Ofic. 6-D. | Caracas -Venezuela|T +58 2127620353
[1] ENG=Enriquecimiento Neto Gravable
[2] RPI= Reajuste por Inlfación