Gracias por visitar este blog de Gerencia Fiscal el
cual estamos iniciando con el fin de
compartir información, criterios y opiniones del acontecer tributario que
incide en la gestión gerencial de las empresas y de los contribuyentes personas
naturales.
La gestión empresarial de estos tiempos se encuentra
inexorablemente ligada a las normativas y regulaciones de tipo fiscal que
demandan sobre éstas una serie de obligaciones de cumplimientos tributarios, en
sus aspectos formales y materiales (el pago de los tributos), que exige a la
gerencia de las organizaciones empresariales un amplio conocimiento y manejo de
estos aspectos a fin de no incurrir en incumplimiento de tales obligaciones y
evitar la imposición de sanciones por parte de las autoridades con competencias
tributarias. Estas demandas de carácter fiscal se manifiesta en los distintos
niveles del Poder Público, tanto Nacional, Estatal y Municipal con la
exigencias de impuestos, tasas y contribuciones parafiscales.
Tales exigencias contemplan que los contribuyentes y
responsables deban cumplir con una serie de requisitos de control fiscal que
abarcan la inscripción en registros especiales, la emisión y exhibición
comprobantes y documentos, llevar libros y registros contables y especiales,
presentación de declaraciones, entre otros. De manera que es imprescindible que
la gerencia de las empresas destinen recursos, financieros, materiales y
humanos, para poder dar fiel cumplimiento a estos requisitos, los cuales pueden
ser de carácter interno o externos, dependiendo del tamaño de la organización
empresarial y el volumen de sus operaciones.
De estos temas y otros estaremos refiriéndonos en
este blog, por lo que los invito a
interactuar y compartir sus opiniones y experiencias en el ámbito
tributario.
En esta oportunidad nos vamos a referir brevemente a
una decisión de la Sala Político Administrativa (Expediente 2009-0507,
10/06/2011) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2011 que
conseguimos publicada en un interesante blog
(htpp://mundotributariovzla.blogspot.com), relacionada con la prescripción de
la obligación tributaria. Esta sentencia viene a ratificar los criterios
jurisprudenciales dictados previamente por la Sala Político Administrativa, de
los cuales vale la pena repasar y hacer
mención de ellos, de los elementos conceptuales y naturaleza de la prescripción
como medio de extinción de la obligación tributaria.
Señala la referida sentencia: “En materia tributaria
el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en
tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo,
sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en
razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas
por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de
interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los
plazos de prescripción antes de su consumación definitiva”.
De igual manera, indica las características que
definen el instituto jurídico de la prescripción en los siguientes términos:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la
obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados
supuestos:
(i) la inactividad o
inercia del acreedor;
(ii) el transcurso del
tiempo fijado por la Ley;
(ii) la invocación por
parte del interesado; y
(iv) que no haya sido
interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos
cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado
por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún
acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho,
ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de
interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la
vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se
produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la
eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la
obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y
oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la
Ley.
(…) “De las normas anteriormente transcritas se observa que la
prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus
accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que
no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión”.
Así las cosas, observamos la claridad con que la sentencia define los
principios y características de la prescripción como medio de extinción de las
obligaciones tributarias tanto para el sujeto activo, es decir, el acreedor del
tributo, así como, para el sujeto pasivo, el deudor. Siendo que la principal
característica es que la prescripción opera por el simple transcurrir del
tiempo en el cual ninguno de los autores de la relación jurídica tributaria
manifieste acción alguna para la exigencia de sus derechos o de las
obligaciones que se deban cumplir.
El lapso de tiempo por el cual se tiene como prescripta la obligación tributaria es establecido en la
norma jurídica, en el caso de los tributos nacionales, a través del Código
Orgánico Tributario, de acuerdo con los términos y condiciones que en ella se
señala.
El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser
interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del
lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo
temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie
nuevamente el conteo.
Veamos sumariamente algunas de las características de la prescripción
contempladas en el Código Orgánico Vigente:
1. Prescriben
a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
i.
El derecho para verificar, fiscalizar y
determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
ii.
La acción para imponer sanciones
tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
iii.
El derecho a la recuperación de
impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Este lapso se extiende
a seis (6) años para los casos señalados en los numerales i y ii cuando los
sujetos pasivos; a) no declaren en hecho imponible, b) no se inscriban en los
registros especiales, c) la Administración Tributaria no haya podido conocer el
hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de
oficio, d) el contribuyente no lleve contabilidad.
2. Los
supuestos de la interrupción de la prescripción son:
i.
Por cualquier acción administrativa,
notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización,
fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y
recaudación del tributo por cada hecho imponible.
ii.
Por cualquier acción del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o
liquidación de la deuda.
iii.
Por solicitud de prórroga u otras
facilidades de pago.
iv.
Por comisión de nuevos ilícitos del
mismo tipo.
v.
Por cualquier acto fehaciente del sujeto
pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la
Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se
reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación
de tributos.
Interrumpida la
prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en
que se produjo la interrupción.
3. El
cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de
peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución
definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o
recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
Estas serían unas de las principales características
que presenta la prescripción en el Código Orgánico Tributario (COT), y de las
que hace referencia la sentencia aquí mencionada. Las normas que regulan la
prescripción se encuentran en los artículos 55 al 65 del COT.
Autor: Carlos E. Díaz R.
Consultor Tributario.