REFORMA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El pasado 30 de diciembre de 2015 en Gaceta Oficial N° 6.210
Extraordinario fue publicado el Decreto N° 2.163, mediante el cual se dicta el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta.
Modificación del
Artículo 5
Se modifica el artículo 5 atinente a la disponibilidad de la
renta sobre la base de lo pagado; con esta modificación los enriquecimientos
provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles,
incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los
dividendos, los producidos por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles, que antes se consideraban
disponibles en el momento en que eran pagados, se consideran disponibles desde
el momento en que se realicen las operaciones que los producen.
Considerándose disponibles en el momento en que son pagados sólo
los enriquecimientos provenientes del trabajo bajo relación de dependencia y
las ganancias fortuitas. Por lo que se reduce a estas dos categorías las rentas
que serán gravados únicamente cuando haya sido pagadas, excluyéndose las
anteriores categorías de renta antes indicada del principio de disponibilidad
con base a lo pagado.
Modificación del
Artículo 32
Se modifica el artículo 32 eliminando el Parágrafo Único referente a los egresos causados en el
ejercicio declarado y no pagados al año siguiente, los cuales debían
considerarse como ingresos de ese año si durante el mismo no se había efectuado
el pago.
Cabe destacar que dentro de estos egresos se consideraban
los causados por concepto de sueldos y salarios y demás emolumentos, intereses
sobre préstamos, gastos de traslados de nuevos empleados, costo de las
construcciones por requerimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y
Trabajadores, los cánones de arrendamiento, gastos de transporte, comisiones en
la enajenación de bienes inmuebles, los derechos de exhibición de películas y
similares en cine y TV, los gastos por operaciones ordinarias, primas de
seguro, gastos de publicidad y propaganda, y los reembolsos de gastos de
representación a directores, gerentes y administradores, los cuales al no ser
cancelado al año siguiente de su deducción debía considerarse como ingresos de
ese año y se deducirían posteriormente en el ejercicio fiscal en fuesen
cancelados.
Modificación del Artículo 52 (Tarifa N°2)
Se agrega un nuevo Parágrafo que pasa a ser el Primero en el
cual se establece que los enriquecimientos netos provenientes de actividades
bancarias, financieras, de seguros o reaseguro, obtenidas por personas
jurídicas o entidades domiciliadas en el país, se gravarán con un impuesto
proporcional del cuarenta por ciento (40%).
Con este cambio estas entidades dedicadas a dichas
actividades ya no tributaran según la tarifa progresiva prevista en el artículo
reformado que comprende tres (3) tramos; del 15%, 22% y 34%, sino que
indistintamente del monto del enriquecimiento obtenido, sea este igual o
inferior a 2000 Unidades Tributarias (U.T.) o superior a 3000 U.T. será gravado
con una tasa única del 40%.
Eliminación del
Capítulo I del Título IV y los Artículos 56 y 57.
Se suprimen el Capítulo I del Título IV, artículos 56 y 57
referente a las Rebajas por Razón de Actividades e Inversión y el traspaso de éstas
hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.
En estos artículos se contemplaba una rebaja del 10% del
monto de las nuevas inversiones
derivadas de actividades industriales, agro-industriales, construcción,
electricidad y telecomunicaciones, entre otros. Rebaja del 75% por las nuevas
inversiones efectuadas por los titulares de enriquecimientos derivados de la
prestación de servicios turísticos; y para el caso de las actividades agrícolas
, pecuarias, pesqueras o piscícolas la rebaja prevista era del 80% sobre el
valor de las nuevas inversiones, en los términos previstos en los artículos suprimidos.
Reubicación del
Artículo 58
El artículo 58 que estaba dentro del Capítulo I suprimido
pasa a ser el número 56 dentro del Título III.
El mismo se refiere al derecho de los contribuyentes de rebajar en las
declaraciones de rentas el exceso pagado de impuesto con ocasión de las
retenciones que le fueran efectuadas en la fuente.
Modificación del
Artículo 86
Se modifica el artículo 86 que pasa a ser el artículo 84
relacionado con la facultad de la Administración Tributaria para la designación
de agentes de retención o percepción, así como la fijación de los porcentajes a
retener o percibir, en el cual se agrega un párrafo nuevo donde se establece la
oportunidad en que debe efectuarse la retención, cuando se realice el pago o
abono en cuanta, lo que ocurra primero. También, en el mismo párrafo se da una
definición de abono en cuanta, en la que se entenderá por abono en cuenta las
cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o registros. Esta última definición se había
desarrollado a través del reglamento de la ley.
Modificación del
Artículo 173
El artículo 173 pasa a ser el número 171 referido a la
actualización inicial por efectos de la inflación la cual traerá como
consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha. La
novedad en esta nuevo artículo es se excluyen del sistema de ajuste por
inflación fiscal a los sujetos pasivos calificados como especiales por la
Administración Aduanera y Tributaria.
Ya en la reforma a la ley en noviembre de 2014 se había excluido
del sistema de ajuste por inflación a los contribuyentes que realicen
actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, ahora, ampliándose
este universo con los sujetos pasivos calificados como especiales por la
Administración Tributaria.
Modificación del
Artículo 195
El artículo 195 pasa a ser el 193 y en el mismo se señala
que la Administración Tributaria dictará las normas que regularan los ajustes
contables que deberán efectuar los contribuyentes en virtud de la supresión del
Sistema de Ajuste por Inflación. Este mismo señalamiento ya estaba contemplado
en el artículo reformado, sólo que se refería a los contribuyentes dedicados a
actividades bancarias, seguros y reaseguros que para ese entonces eran los
únicos excluidos del sistema.
A la fecha estas normas sobre los ajuste contables han sido
dictadas sólo para los contribuyentes que realicen actividades bancarias,
financieras, de seguros y reaseguros, mediante Providencia Administrativa
SNAT/2015/0021 publicada en Gaceta Oficial N° 40.744 de fecha 11 de septiembre
de 2015.
Adicionalmente, se establece en el artículo reformado que
las declaraciones estimadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la
ley que se reforma, deberán considerar el enriquecimiento global neto
correspondiente al año inmediato anterior, pero excluyendo del mismo el efecto
del ajuste por inflación. En este sentido, para fines de la declaración
estimada de impuesto los contribuyentes deberán consideran el enriquecimiento
neto gravable o pérdida fiscal antes de los efectos
del reajuste por inflación.
Vigencia
Con respecto a la entrada en vigencia de las reformas
indicadas establece el artículo 200, que pasa a ser el número 198 que el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. En este sentido, siendo
que la misma fue publicada en fecha 30 de diciembre de 2015 se entiende la
misma entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2015.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 8 del Código
Orgánico Tributario establece que ninguna norma en materia tributaria tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que al
infractor.
De igual manera, prevé dicho artículo que cuando se trate de
tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la
existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer
día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la ley.