Entre los aspectos que resaltan en esta nueva providencia tenemos los siguientes:
- Se elimina el artículo 1 de la anterior providencia relativo al enunciado de la creación del RIF para fines de control de los tributos manejados por el SENIAT.
- Se modifica el artículo 2, que pasa hacer el N° 1, en el sentido que estarán obligados a inscribirse en el respectivo registro los sujetos que deben efectuar trámites ante cualquier Ente u Organismos de la Administración Pública, aún cuando no sea sujeto pasivo de los tributos administrados por le SENIAT.
- Se modifica el literal b del artículo 3 (ahora artículo 2) referente a las eximentes del registro para los menores de edad que no posean bienes ni realicen actividades económicas.
- El nuevo artículo 3 señala que la inscripción, modificación, actualización u otro trámite relacionado con el RIF deberá realizarse conforme a los requisitos y especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal.
- El artículo 4 establece la obligatoriedad de usar el RIF para cualquier trámite ante cualquier Ente u Organismo de la Administración Pública, en concordancia con el nuevo artículo 1.
- Artículo 6, cambia en lapso de 30 días hábiles a un (1) mes para actualizar la información del RIF por los cambios de información que se indican en este artículo.
- Artículo 8, faculta al SENIAT para emitir Comprobante Digital del RIF.
- Artículo 9, establece que el Comprobante Digital podrá ser impreso por el SENIAT o por los sujetos obligados a inscribirse, a través del Portal Fiscal. La validez y veracidad del Comprobante podrá ser verificada por el interesado a través del Portal Fiscal. (artículo 10).