jueves, 14 de enero de 2016

REFORMA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

REFORMA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El pasado 30 de diciembre de 2015 en Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario fue publicado el Decreto N° 2.163, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta.
Entre los cambios introducidos tenemos los siguientes:

Modificación del Artículo 5

Se modifica el artículo 5 atinente a la disponibilidad de la renta sobre la base de lo pagado; con esta modificación los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles, que antes se consideraban disponibles en el momento en que eran pagados, se consideran disponibles desde el momento en que se realicen las operaciones que los producen.

Considerándose disponibles en el momento en que son pagados sólo los enriquecimientos provenientes del trabajo bajo relación de dependencia y las ganancias fortuitas. Por lo que se reduce a estas dos categorías las rentas que serán gravados únicamente cuando haya sido pagadas, excluyéndose las anteriores categorías de renta antes indicada del principio de disponibilidad con base a lo pagado.

Modificación del Artículo 32

Se modifica el artículo 32 eliminando el Parágrafo  Único referente a los egresos causados en el ejercicio declarado y no pagados al año siguiente, los cuales debían considerarse como ingresos de ese año si durante el mismo no se había efectuado el pago.

Cabe destacar que dentro de estos egresos se consideraban los causados por concepto de sueldos y salarios y demás emolumentos, intereses sobre préstamos, gastos de traslados de nuevos empleados, costo de las construcciones por requerimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, los cánones de arrendamiento, gastos de transporte, comisiones en la enajenación de bienes inmuebles, los derechos de exhibición de películas y similares en cine y TV, los gastos por operaciones ordinarias, primas de seguro, gastos de publicidad y propaganda, y los reembolsos de gastos de representación a directores, gerentes y administradores, los cuales al no ser cancelado al año siguiente de su deducción debía considerarse como ingresos de ese año y se deducirían posteriormente en el ejercicio fiscal en fuesen cancelados.

Modificación del  Artículo 52 (Tarifa N°2)

Se agrega un nuevo Parágrafo que pasa a ser el Primero en el cual se establece que los enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de seguros o reaseguro, obtenidas por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, se gravarán con un impuesto proporcional del cuarenta por ciento (40%).

Con este cambio estas entidades dedicadas a dichas actividades ya no tributaran según la tarifa progresiva prevista en el artículo reformado que comprende tres (3) tramos; del 15%, 22% y 34%, sino que indistintamente del monto del enriquecimiento obtenido, sea este igual o inferior a 2000 Unidades Tributarias (U.T.) o superior a 3000 U.T. será gravado con una tasa única del 40%.

Eliminación del Capítulo I del Título IV y los Artículos 56 y 57.

Se suprimen el Capítulo I del Título IV, artículos 56 y 57 referente a las Rebajas por Razón de Actividades e Inversión y el traspaso de éstas hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.

En estos artículos se contemplaba una rebaja del 10% del monto de las nuevas inversiones  derivadas de actividades industriales, agro-industriales, construcción, electricidad y telecomunicaciones, entre otros. Rebaja del 75% por las nuevas inversiones efectuadas por los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos; y para el caso de las actividades agrícolas , pecuarias, pesqueras o piscícolas la rebaja prevista era del 80% sobre el valor de las nuevas inversiones, en los términos previstos en los artículos suprimidos.

Reubicación del Artículo 58

El artículo 58 que estaba dentro del Capítulo I suprimido pasa a ser el número 56 dentro del Título III.  El mismo se refiere al derecho de los contribuyentes de rebajar en las declaraciones de rentas el exceso pagado de impuesto con ocasión de las retenciones que le fueran efectuadas en la fuente.

Modificación del Artículo 86

Se modifica el artículo 86 que pasa a ser el artículo 84 relacionado con la facultad de la Administración Tributaria para la designación de agentes de retención o percepción, así como la fijación de los porcentajes a retener o percibir, en el cual se agrega un párrafo nuevo donde se establece la oportunidad en que debe efectuarse la retención, cuando se realice el pago o abono en cuanta, lo que ocurra primero. También, en el mismo párrafo se da una definición de abono en cuanta, en la que se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad  o registros. Esta última definición se había desarrollado a través del reglamento de la ley.

Modificación del Artículo 173

El artículo 173 pasa a ser el número 171 referido a la actualización inicial por efectos de la inflación la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha. La novedad en esta nuevo artículo es se excluyen del sistema de ajuste por inflación fiscal a los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria.

Ya en la reforma a la ley en noviembre de 2014 se había excluido del sistema de ajuste por inflación a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, ahora, ampliándose este universo con los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Tributaria.

Modificación del Artículo 195

El artículo 195 pasa a ser el 193 y en el mismo se señala que la Administración Tributaria dictará las normas que regularan los ajustes contables que deberán efectuar los contribuyentes en virtud de la supresión del Sistema de Ajuste por Inflación. Este mismo señalamiento ya estaba contemplado en el artículo reformado, sólo que se refería a los contribuyentes dedicados a actividades bancarias, seguros y reaseguros que para ese entonces eran los únicos excluidos del sistema.

A la fecha estas normas sobre los ajuste contables han sido dictadas sólo para los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, mediante Providencia Administrativa SNAT/2015/0021 publicada en Gaceta Oficial N° 40.744 de fecha 11 de septiembre de 2015.

Adicionalmente, se establece en el artículo reformado que las declaraciones estimadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se reforma, deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación. En este sentido, para fines de la declaración estimada de impuesto los contribuyentes deberán consideran el enriquecimiento neto gravable o pérdida fiscal antes de los efectos
del reajuste por inflación.

Vigencia

Con respecto a la entrada en vigencia de las reformas indicadas establece el artículo 200, que pasa a ser el número 198 que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, siendo que la misma fue publicada en fecha 30 de diciembre de 2015 se entiende la misma entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2015.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario establece que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que al infractor.

De igual manera, prevé dicho artículo que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

En este sentido, conforme a la norma en comento y a nuestra interpretación de la misma las modificaciones a los artículos aquí señalados surtirán efecto para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2016 y no así para los que se iniciaron con anterioridad a esta fecha.