domingo, 28 de julio de 2013

NUEVA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0048 QUE REGULA EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF)

En Gaceta Oficial N° 40.214 de fecha 25 de julio de 2013 fue publicada la nueva Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0048 que regula el Registro Único de Información Fiscal (RIF),  la cual deroga a la anterior Providencia Administrativa N° SNAT/2006/0073 del 06/02/2006 que regulaba la materia.

Entre los aspectos que resaltan en esta nueva providencia tenemos los siguientes:

  1. Se elimina el artículo 1 de la anterior providencia  relativo al enunciado de la  creación del RIF para fines de control de los tributos manejados por el SENIAT. 
  2. Se modifica el artículo 2, que pasa hacer el N° 1, en el sentido que estarán obligados a inscribirse en el respectivo registro los sujetos que deben efectuar trámites ante cualquier Ente u Organismos de la Administración Pública, aún cuando no sea sujeto pasivo de los tributos administrados por le SENIAT.
  3. Se modifica el literal b del artículo 3 (ahora artículo 2) referente a las eximentes del registro para los menores de edad que no posean bienes ni realicen actividades económicas.
  4. El nuevo artículo 3 señala que la inscripción, modificación, actualización u otro trámite relacionado con el RIF deberá realizarse conforme a los requisitos y especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal.
  5. El artículo 4 establece la obligatoriedad de usar el RIF para cualquier trámite ante cualquier Ente u Organismo de la Administración Pública, en concordancia con el nuevo artículo 1.
  6. Artículo 6, cambia en lapso de 30 días hábiles a un (1) mes para actualizar la información del RIF por los cambios de información que se indican en este artículo.
  7. Artículo 8, faculta al SENIAT para emitir  Comprobante Digital del RIF.
  8. Artículo 9, establece que el Comprobante  Digital podrá ser impreso por el SENIAT o por los sujetos obligados a inscribirse, a través del Portal Fiscal. La validez y veracidad del Comprobante podrá ser verificada por el interesado a través del Portal Fiscal. (artículo 10).
Disposición transitoria, los RIF emitidos y vigentes a través de la Forma SIR RIF 07, se podrán hacer uso de ellos hasta la fecha de su vencimiento. Los contribuyentes que requieran el Comprobante Digital y siempre que no hayan ocurrido alguna de las circunstancias que implique su actualización, podrán imprimirlo siguiendo los procedimientos establecidos para ello en el Portal Fiscal.



miércoles, 29 de mayo de 2013

APORTE PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

 
PRINCIPALES CARACTERISTICAS  
 
 
ORIGEN DE LOS APORTES
 
 Provendrán de: 
 
  • Personas Jurídicas – Entidades Privadas o Públicas
  • Domiciliadas o no en la República
  • Que realicen actividades económicas en el territorio nacional
 
QUIENES APORTAN
 
 1. Compañías Anónimas y S.R.L.
 2. Sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, incluidas las irregulares   o de hecho.
 3. Asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas económicas.
 4.E.P/BF situados en el territorio
 
  Con Ingresos Brutos mayores a 100.000 U.T. en el Ejercicio fiscal inmediato anterior.
  
ALÍCUOTA O TASA IMPOSITIVA: Está determinada de acuerdo con la actividad a la que se dedique el aportante.
 
  1.Casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles 2%
  2.Industria y comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco 2%
  3.Explotación minera, su procesamiento y distribución de hidrocarburos e hidrocarburos gaseosos por empresa privada 1%
 4.Explotación minera, su procesamiento y distribución de hidrocarburos e hidrocarburos gaseosos por empresa pública 0,5%
 5.Cualquier otra actividad económica 0,5%
 
  BASE IMPONIBLE:
 
Esta tasa impositiva o alícuota se aplica a los Ingresos Brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior.
 
PAGO Y DECLARACION DEL APORTE:

Durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio económico en el cual fueron generados los ingresos brutos que constituyen la base de cálculo.


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

miércoles, 22 de mayo de 2013

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0030 AGENTES DE RETENCION IVA


PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA 

SNAT/2013 0030

En Gaceta Oficial N° 40.170 de fecha 20 de mayo de 2013 fue publicada la Providencia Administrativa N° SNAT/2013 0030 del Servicio Nacional de Asministración Aduanera y Tributaria - SENIAT, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, que entrará en vigencia el próximo 1 de julio de 2013 y deroga a la anterior Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de 28 de febrero de 2005.

Entre los aspectos que resaltan en esta nueva providencia tenemos los siguientes:

Designación de los Agentes de Retención

Se suprime el primer párrafo del parágrafo segundo del artículo 2, “No perderá la condición de Agente de Retención los sujetos calificados como tales, con anterioridad  a la entrada en vigencia de la presente providencia.

Quedando un Parágrafo único con el último aparte de parágrafo eliminado.

Exclusiones

Se suprime el numeral 7 del artículo 3. No se aplicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:

7. “Las operaciones sean pagadas con tarjetas de débito o crédito, cuyo titular sea el agente de retención”

De manera, que los agentes de retención que utilicen estos instrumentos como medio de pago, deberán ahora practicar retención de impuesto cuando los usen para el pago de bienes y/o servicios sujetos a retención.

                                                                                       Recuperación de Retenciones Acumuladas

Se modifica el artículo 10 en los siguientes términos: Se designa como órgano competente para conocer y decidir sobre la solicitud de recuperación de retenciones acumuladas a la Gerencia Regional de Tributos Internos, por lo cual ya no será la División de Recaudación de dicha Gerencia quien reciba y decida sobre tales solicitudes.

Se elimina el siguiente texto:

“Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.”

“…igualmente, podrá solicitarse que acompañen las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.”


Oportunidad para practicar las retenciones.

Artículo 14. La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, independientemente del medio de pago utilizado.

La novedad en este artículo es cónsona con la modificación del artículo 3 anteriormente comentado que eliminó de las exclusiones a la retención de impuesto “las operaciones que sean pagadas con tarjetas de débito o crédito, cuyo titular sea el agente de retención”.


Procedimiento para enterar el impuesto retenido

Se suprimen el numeral 1 y numeral 4 del articulo 16:

“El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.”

“El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve

Actualización de los datos del RIF y Eximentes de Responsabilidad

Se eliminan los artículos 22 y 24 de la anterior Providencia 0056

Art. 22  “Los agentes de retención deberán actualizar sus datos en el Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda actualizarlos de oficio cuando aquéllos no lo hicieran, a los efectos de proporcionarles su correspondiente clave de acceso al Portal.”
 

 Art. 24. “El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apreciará las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en los casos de incumplimientos generados hasta el 30/06/2003 por la aplicación de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.455 del 29/11/2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 del 05/12/2002, en virtud de los errores de hecho y de derecho.”

El resto del articulado de la nueva providencia 0030 se mantienen en los mismos términos de la derogada providencia 0056.


domingo, 24 de febrero de 2013

REBAJA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ACTIVIDAD TURISTICA


De acuerdo con el artículo 69, numeral 1 de la Ley Orgánica de Turismo, el ejecutivo podrá conceder a los prestadores de servicios turísticos rebaja del 75% del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a:

a)    La construcción de establecimientos de alojamientos turísticos;

b)    La prestación de cualquier servicio turístico o la formación y capacitación de sus trabajadores;

c)    La ampliación, mejora, equipamiento o el reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes.

En principio, cabe destacar que esta rebaja queda a discrecionalidad del órgano competente, por tanto, no es automática como es el caso previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de las rebajas por nuevas inversiones.

En consecuencia, para gozar de este beneficio el prestador de servicios turísticos debe solicitar el certificado turístico, para lo cual éste debe estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo (RNT), poseer la licencia de turismo y estar solvente con el Instituto Nacional de Turismos (INATUR). El estar solvente con el INATUR implica que los prestadores de servicios turísticos tienen que pagar una contribución especial equivalente al 1% de los ingresos brutos mensuales.

Con respecto a la definición de prestadores de servicios turísticos, el artículo 93 de la ley lo conceptualiza como las personas (…) jurídicas (…), cuya actividad principal esté orientada a satisfacer los requerimientos de los turistas y visitantes, mediante la prestación de algún servicio turístico.

Al respecto señala el artículo 94 de la referida ley que son prestadores de servicios turísticos:

1.    Las personas jurídicas (…) que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, tales como alojamiento, agencias de turismo, recreación, transporte, servicios de alimentación y bebidas, información, promoción, publicidad y propaganda, administración de empresas turísticas y cualquier otro servicio destinado al turista.

2.    Las personas naturales que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, como conductores, guías, agentes de turismo y otros profesionales del turismo.

De manera, que si usted cumple con estos requisitos podrá optar por este beneficio.

jueves, 31 de enero de 2013

LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN A LA RENTA EN VENEZUELA Y LA CONCILIACIÓN FISCAL


Los resultados económicos que muestran los contribuyentes en sus estados financieros (Balance General y Estado de Resultados) deben ser contabilizados y emitidos conforme a los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” (PCGA), actualmente identificados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) con las siglas VEN-NIF, y los Boletines de Aplicación BA VEN-NIF.
Efectivamente, el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) señala que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que la ley, su reglamento y demás leyes especiales determinen (…).
Ahora bien, ciertamente la LISLR establece la obligatoriedad de los contribuyentes del impuesto a llevar los libros y registros conforme a los principios contables aplicables en Venezuela, pero, no necesariamente, los resultados financieros que se registran y muestran de acuerdo con dichos principios coincidirán con el resultado (Ganancia o Pérdida) sobre el cual se declarará y pagará el impuesto que corresponda. Esto se debe, fundamentalmente, a que los principios rectores establecidos en la legislación fiscal para determinar el enriquecimiento sobre el cual  recaerá el impuesto a pagar, no son un fiel reflejo de los principios contables aplicados por los contribuyentes para el registro, reconocimiento y presentación de su resultados económicos.
De manera, que al realizar una primera aproximación a la legislación fiscal, nos señala que “Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especies, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley”. Aquí, ya podemos observar los principios generales que rigen la tributación a la renta en Venezuela.

En consecuencia, para que un enriquecimiento sea gravable debe cumplir con los siguientes principios:

1.      Principio de Anualidad: Serán gravables los enriquecimientos obtenidos al cierre del ciclo económico, es decir, después de un período de doce (12) meses, y no los que se obtengan durante o antes de este ciclo.

2.      Enriquecimientos Netos: Será el resultado de restar a los ingresos los costos y gastos, por lo tanto, el impuesto no recae sobre el ingreso bruto.

3.      Principio de Disponibilidad: Se refiere a la disposición económica y jurídica del enriquecimiento.
Comúnmente estos son los principios generales que señala la doctrina y la literatura especializada en la materia para identificar un enriquecimiento gravable por el impuesto a la renta, no obstante, nos atrevemos a agregar un cuarto principio, que parece obvio y por tal a veces pasa por desapercibido, el de legalidad fiscal o sujeción a la normativa fiscal, ya que estos principios y la determinación del enriquecimiento responden a los términos, condiciones y limitaciones que establece la LISLR y es lo que establece la diferencia entre el resultado que contabiliza y presenta el contribuyente en sus estados financieros de acuerdo con los PCGA y el que debe determinar a los efectos de la imposición a la renta.

A éstos se les suman los principios de causación, normalidad y necesidad de los gastos que se deducen a la renta bruta para determinar el enriquecimiento neto. Consecuentemente, le corresponderá al contribuyente hacer una conciliación entre su resultado financiero acorde con los PCGA y el que debe determinar conforme a los términos, condiciones y limitaciones que impone la legislación fiscal. Es decir, verificar que el enriquecimiento corresponde al ciclo económico completo, sea anual, que el mismo sea neto y esté disponible, según las disposiciones de la ley, así como, que las deducciones aplicadas estén causadas, sean normales y necesarias, conforme y con sujeción a lo hemos denominado el principio de legalidad fiscal o sujeción a la normativa fiscal.

De esta conciliación fiscal surge lo que denominamos las Partidas de Conciliación Fiscal no Deducibles y las Partidas de Conciliación Fiscal no Gravables. Las Partidas de Conciliación Fiscal no Deducibles aumentaran la renta gravable, mientras que las Partidas de Conciliación Fiscal no Gravables disminuirán la renta gravable. Esto lo podemos traducir a través de la siguiente formula aritmética:

ENG= RF+PCFND-PCFNG

ENG: Enriquecimiento Neto Gravable o (Pérdida Fiscal)
RF: Resultado Financiero (Ganancia o Pérdida)

PCFND: Partidas de Conciliación Fiscal no Deducibles

PCFNG: Partidas de Conciliación Fiscal no Gravables

Como podemos apreciar de la formula, esta conciliación fiscal puede inclusive cambiar el resultado financiero de una ganancia a una  pérdida fiscal o viceversa, una pérdida financiera transformarla en una ganancia fiscal. Esto sin considerar los efectos que pudiera tener el reajuste por inflación fiscal en el resultado, lo cual deberá considerar también el contribuyente al momento de la determinación del ENG.